Retroactividad de la obligación de alimentos ¿Desde qué momento se puede pedir el reembolso de la obligación de alimentos?

A esta pregunta nos responden Pascual Hernández y Beatriz Jiménez, Letrados del Estudio Jurídico Hernández, efectuando el siguiente análisis.

El 7 de marzo de 2017 el Tribunal Supremo dictó sentencia 154/2017 mediante la cual, venía a establecer varios criterios frente a la acción de reembolso del art 1158 CC con respecto a la obligación de alimentos. La sentencia resuelve recurso de casación frente a la sentencia de la audiencia provincial de Vizcaya, la cual a su vez confirmaba sentencia de un Tribunal de Primera Instancia. Siendo estas dos últimas favorables a las pretensiones del actor, pretensiones que se rechaza por parte del TS.

Se trata de un Juicio Ordinario en el que el demandante interpuso demanda contra su hermano ejercitando la acción del artículo 1158 del Código Civil, mediante la cual reclama la mitad de las cantidades que el demandante pagó en concepto de gastos de residencia de su madre, antes que recibiera la subvención pública que posteriormente cubrió la mayor parte de los gastos.

Los únicos ingresos con los que contaba la madre de los demandantes era una pensión de jubilación, y como consecuencia de un infarto cerebral, fue ingresada en una residencia de cuyos gastos se hizo cargo uno solo de sus hijos. La madre reclamó el pago de alimentos a sus dos hijos, proceso que concluyo mediante transacción por las partes. Las partes se comprometieron a sufragar por mitad el coste de la residencia en cuanto no fuera cubierto por la subvención de la Diputación, aportando cada hermano mensualmente la cantidad acordada en una cuenta común.

Como hemos avanzado, el Juzgado de Primera Instancia estimó íntegramente la demanda y condenó al demandado a pagar al actor la cantidad de 22.507,76 euros. Se recurrió en apelación y la Audiencia Provincial confirmó el fallo de Primera Instancia, considerando que el actor ejercitaba una acción de repetición de aquellos gastos de auxilio económico realizados en exclusiva como consecuencia del ingreso de la madre en una institución geriátrica, entendiendo que existía una obligación común de hacer frente a estos gastos, que el demandado no llegó a pagar, y que «nace de un auxilio económico prestado por uno solo de los hermanos que a ambos incumbe».

Se recurre en casación. El primero de los motivos de oposición a la demanda que estima el Tribunal Supremo es que no existía ninguna deuda de alimentos del demandado con su madre (porque sólo se deben abonar desde que se interpone la demanda, y la demanda que se interpuso dio lugar a un juicio concluido por acuerdo transaccional); y el segundo, que el demandante no cumplió con una obligación ajena, sino propia.

El Tribunal Supremo entiende que el pago no fue hecho directamente por cuenta ajena, sino por cuenta de quien lo hacía y de una forma voluntaria en beneficio de su madre. Teniendo aparte las consideraciones de orden moral, la deuda contraída era propia, como es la de prestar alimentos a su madre, en la forma que mejor le convenía, en este caso mediante el ingreso de su madre en una residencia, faltando por tanto los presupuestos necesarios para el éxito de la acción, como es el pago de una deuda ajena.

Por ello concluye que, si las cantidades no pueden ser exigibles, no cabe petición de reembolso, siguiendo así la línea jurisprudencial que desde la sentencia de 18 de abril de 1913 estableció que los alimentos no tienen carácter retroactivo. En ningún caso se abonarán los alimentos sino desde la fecha de la demanda, aunque con anterioridad se necesiten para subsistir.