Nulidad del despido si existe baja por enfermedad

El Juzgado de lo Social nº 33 de Barcelona ha declarado nulo el despido de un cocinero accidentado efectuado durante una incapacidad temporal. Tras varias semanas en situación de incapacidad temporal, la empresa notificó al trabajador su despido disciplinario, alegando “no haber alcanzado las expectativas establecidas por la empresa ni el rendimiento que la empresa considera adecuado o idóneo para el desempeño de sus tareas en su puesto de trabajo”.

Esta Sentencia se dicta previa cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE). La Jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS 29.1.01, 13.2.02, 12.7.04, 22.9.08, 27.1.09) ha venido manteniendo que la enfermedad, en sentido genérico y desde una perspectiva estrictamente funcional de la incapacidad para el trabajo, que hace que el mantenimiento del contrato no se considere rentable para la empresa, no es un factor discriminatorio en el sentido estricto, por lo que no procede la declaración de la nulidad del despido durante una baja médica sino de su improcedencia, salvo que además se esté en presencia de otras circunstancias en las que resultara apreciable la discriminación.

El Tribunal Constitucional hasta el momento no ha corregido la expuesta doctrina del Tribunal Supremo, al razonar en su Sentencia 62/08, que una enfermedad temporal, que una decisión de despido basada en la pretendida incapacidad del trabador para desarrollar su trabajo por razón de su enfermedad o de su estado de salud, podrá conceptuarse de procedente o improcedente, en virtud de que se acredite o no la realidad de la causa alegada y de que ésta sea o no incapacitante, pero no constituye en sí misma una decisión discriminatoria.

El TJUE en su Sentencia de 1 de Diciembre de 2.016 determina que si la limitación causada por esa incapacidad temporal puede calificarse de “duradera”, y, por consiguiente, de “discapacidad” a los efectos de la tutela de la Directiva 2000/78, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, y esa es la causa del despido el mismo no es improcedente sino nulo. Entre los indicios que permiten considerar que tal limitación es “duradera” figura, en particular, el que, en la fecha del hecho presuntamente discriminatorio, la incapacidad del interesado no presente una perspectiva bien delimitada en cuanto a su finalización a corto plazo o el que dicha incapacidad pueda prolongarse significativamente antes del restablecimiento de dicha persona.

El Juzgado de lo Social nº 33 de Barcelona el 23 de Diciembre de 2.016 estima que la empresa conocía la limitación del trabajador no presentaba una perspectiva bien delimitada en cuanto a su finalización a corto plazo, por lo que en aplicación de la STJUE, declara la nulidad del despido, con la obligación de reincorporar al trabajador en las mismas condiciones de trabajo y al pago de los salarios de tramitación. El Magistrado va más allá, estableciendo que además se ha vulnerado los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad y a la dignidad del trabajador.

Los despidos practicados sobre trabajadores en situación de incapacidad temporal, que previsiblemente se alarguen en el tiempo y no esté delimitada su finalización a corto plazo, gozarán de una mayor protección contra el despido, declarándose la nulidad del mismo, cuando la causa sea la situación de enfermedad, y no su improcedencia.

 

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Por Ángel Cardo - Abogado